Las reformas introducidas en el procedimiento de «desahucio exprés de okupas» por la Ley 12/2023 sobre el derecho a la vivienda
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Las reformas introducidas en el procedimiento de «desahucio exprés de okupas» por la Ley 12/2023 sobre el derecho a la vivienda

Las reformas introducidas en el procedimiento

de «desahucio exprés de okupas»
por la Ley 12/2023 sobre el derecho a la vivienda:

nuevos obstáculos procesales al desalojo[1]*

Francisco López Simó

Catedrático de Derecho Procesal

Universitat de les Illes Balears

RESUMEN

En el presente trabajo se exponen y analizan de modo crítico las reformas introducidas por la Ley sobre el derecho a la vivienda de 2023, a través de su Disposición final quinta, en el llamado procedimiento de desahucio exprés de okupas. Estas reformas, que afectan a la regulación de dicho procedimiento de desahucio (también a la de los demás procedimientos susceptibles de ocasionar el lanzamiento del demandado de un inmueble) particularmente cuando el ocupante de la vivienda se encuentre en situación de vulnerabilidad, consisten, en esencia, en el establecimiento de un nuevo trámite obligatorio de intermediación o conciliación previo a la presentación de la demanda, así como de unos nuevos requisitos de contenido y aportación de documentos para la admisión a trámite de aquélla. En opinión del autor, tales reformas merecen, en términos generales, una valoración muy negativa, porque, aparte de su dudosa constitucionalidad en ciertos aspectos, supondrán una ralentización considerable del procedimiento y, en definitiva, un mayor retraso en la obtención de la resolución judicial ordenando el desalojo de los ocupantes de viviendas, con el consiguiente perjuicio para sus propietarios.

Palabras clave: vivienda, ocupación ilegal, desahucio exprés, reformas de la Ley 12/2023.

RESUM

En aquest treball s’exposen i s’analitzen de manera crítica les reformes introduïdes per la Llei sobre el dret a l’habitatge de 2023, a través de la seva disposició final cinquena, en el procediment anomenat de desnonament exprés d’okupes. Aquestes reformes, que afecten la regulació del procediment de desnonament esmentat (també a la dels altres procediments susceptibles d’ocasionar el llançament del demandat d’un immoble) particularment quan l’ocupant de l’habitatge es trobi en situació de vulnerabilitat, consisteixen, en essència, en l’establiment d’un nou tràmit obligatori d’intermediació o conciliació previ a la presentació de la demanda, així com d’uns nous requisits de contingut i aportació de documents per a l’admissió a tràmit d’aquella. En opinió de l’autor, aquestes reformes mereixen, en termes generals, una valoració molt negativa, perquè, a banda de la seva dubtosa constitucionalitat en certs aspectes, suposaran un alentiment considerable del procediment i, en definitiva, un retard més gran en l’obtenció de la resolució judicial ordenant el desallotjament dels ocupants d’habitatges, amb el consegüent perjudici per als propietaris.

Paraules clau: habitatge, ocupació il·legal, desnonament exprés, reformes de la Llei 12/2023.

ABSTRACT

This paper presents and critically analyzes the reforms introduced by the Law on the Right to Housing of 2023, through its Fifth Final Provision, in the so-called express eviction procedure for squatters. These reforms, which affect the regulation of said eviction procedure (as well as that of the other procedures susceptible of causing the defendant to be evicted from a property), particularly when the occupant of the dwelling is in a situation of vulnerability, consist, in essence, of the establishment of a new mandatory procedure of mediation or conciliation prior to the filing of the claim, as well as of new requirements of content and the provision of documents for the admission of the claim for processing. In the author’s opinion, such reforms deserve, in general terms, a very negative assessment, because, apart from their dubious constitutionality in certain aspects, they will result in a considerable slowing down of the procedure and, in short, a greater delay in obtaining the judicial decision ordering the eviction of the occupants of dwellings, with the consequent prejudice to their owners.

Key words: housing, squatting, express eviction, reforms to Law 12/2023.

SUMARIO

I. Introducción. II. Nuevo trámite obligatorio de intermediación o conciliación previo a la presentación de la demanda que pretenda la recuperación de la posesión de una vivienda ocupada ilegalmente. III. Nuevos requisitos de contenido y aportación de documentos para la admisión a trámite de la demanda. IV. Extensión a todos los desahucios de la posible suspensión del proceso por el Juez ante una situación de vulnerabilidad del demandado, previa valoración del caso concreto, e incremento de los plazos de suspensión. V. Prohibición, en todos los desahucios, de los señalamientos de lanzamientos sin fecha y hora predeterminadas. VI. Conclusión.

I. Introducción

1. A mediados de 2018, ante la extensión en nuestro país del fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas (esto es, no consentida ni tolerada por sus legítimos propietarios o poseedores), especialmente en los núcleos urbanos,[2] y la inexistencia en la legislación vigente entonces de cauces procesales ágiles en el ámbito jurisdiccional civil para dar una adecuada respuesta a este fenómeno, las Cortes Generales aprobaron la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, conocida popularmente como «Ley anti-okupas» (en adelante, Ley 5/2018).

Como aclara CUENA CASAS,[3] «técnicamente, okupa es aquel que se instala en propiedad ajena (vivienda o local) sin el consentimiento del propietario. No lo es el inquilino que deja de pagar la renta, ya que éste entró a poseer el inmueble con el consentimiento del legítimo titular». Por ello, no será objeto de este trabajo la llamada inquiokupación, dado que, aunque es indudable que el derecho de propiedad se ve comprometido por personas que disfrutan ilegítimamente de un bien inmueble tanto en el caso de la okupación como en el de la inquiokupación, no son situaciones iguales.

A fin de posibilitar la rápida recuperación de la vivienda ocupada ilegalmente por el propietario o titular de otro derecho legítimo de posesión de la misma, lo que hizo la Ley 5/2018 fue, básicamente, adecuar y actualizar el tradicional interdicto de recobrar la posesión —o en otras palabras, crear una modalidad singular de este interdicto—, previsto en el artículo 250.1.4.º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), mediante la reforma de dicho precepto (se le adicionó un segundo párrafo) y el procedimiento desarrollado para este caso en los también reformados artículos 437 (nuevo ap. 3 bis), 441 (nuevo ap. 1 bis) y 444 (nuevo ap. 1 bis) de la propia LEC, todos ellos relativos al juicio verbal.[4] Se introdujo así en la LEC el llamado procedimiento para la recuperación inmediata de la plena posesión de una vivienda ocupada ilegalmente, que popularmente —y también entre los juristas— se conoce como procedimiento de desahucio exprés de okupas (en adelante, emplearé generalmente esta denominación, por su brevedad y expresividad; y lo haré, por supuesto, sin ánimo peyorativo alguno).[5]

Conviene señalar, brevemente, que el procedimiento regulado por aquellos artículos de la LEC que modificó la Ley 5/2018 es un juicio verbal con especialidades procedimentales, en función de la pretensión que puede ejercitarse en él (únicamente la de recobrar la posesión de viviendas ocupadas ilegalmente), y de carácter sumario en sentido técnico, porque, en consonancia con el objetivo que persigue (agilizar al máximo la resolución de litigios que afectan a esta concreta materia), están restringidas las posibilidades de alegación y prueba (limitadas a la confrontación de los títulos posesorios de las partes) y, además, la sentencia que le ponga fin no producirá los efectos de cosa juzgada (arts. 250.1.4.º, párr. 2.º, 444.1 bis y 447.2 LEC).[6]

No me detendré aquí en la explicación del procedimiento de desahucio exprés de okupas, con todos sus pormenores.[7] A los fines de este trabajo, bastará con poner de relieve lo siguiente acerca de dicho procedimiento, conforme a su regulación anterior a la Ley sobre el derecho a la vivienda de 2023:

– La posibilidad de utilizarlo está sometida a dos límites, uno objetivo y otro subjetivo: sólo puede tener por objeto la recuperación de la posesión de inmuebles dedicados a vivienda, ya se trate de vivienda habitual o de segunda vivienda (quedan excluidos otros inmuebles: locales de negocio, solares, etc.); y sólo está legitimado activamente el propietario o poseedor legítimo que sea persona física, persona jurídica sin ánimo de lucro o entidad pública que gestiona viviendas sociales, cuando se haya visto privado de la posesión de la vivienda sin su consentimiento (art. 250.1.4.º, párr. 2.º, LEC).

– La demanda se ha de presentar antes de que haya transcurrido el plazo de caducidad de un año, a contar desde que se produjo el despojo de la posesión (art. 439.1 LEC); y debe acompañarse a ella el título en que el actor funda su derecho a poseer la vivienda en cuestión (art. 437.3 bis LEC), que generalmente consistirá en la escritura de propiedad de esa vivienda (adviértase que, antes de la modificación de la LEC por la Ley sobre el derecho a la vivienda de 2023, estos dos eran los únicos requisitos que se preveían para la admisión a trámite de la demanda en que se solicitase la recuperación inmediata de la plena posesión de una vivienda ocupada ilegalmente).

– La notificación de la demanda se hace a quien se encuentre habitando la vivienda (podrá hacerse, además, a los ignorados ocupantes de la misma); si al llevarse a cabo esta notificación ha sido posible identificar al receptor o demás ocupantes de la vivienda, se dará traslado, si estos lo consienten, a las administraciones públicas que prestan servicio social en materia de vivienda por si procediera su actuación (art. 441.1 bis, párr. 1.º, LEC).

– En la demanda se puede pedir —y generalmente se pedirá por el actor para ganar tiempo, pues de lo contrario se seguirán todos los trámites del juicio verbal estándar con sus correspondientes plazos— la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en cuyo caso al notificarse aquella se requerirá a los ocupantes para que aporten en cinco días un título que justifique suficientemente su situación posesoria; de no aportarlo en este plazo, el tribunal ordenará mediante auto el lanzamiento inmediato de las personas que se encuentren en la vivienda en ese momento, sin que quepa recurso alguno contra tal resolución (art. 441.1 bis, párr. 2.º LEC). Esta es la principal especialidad del procedimiento desahucio exprés de okupas: la posibilidad de solicitar el actor, al presentar su demanda, esa medida (la entrega inmediata de la vivienda ocupada), que el Juez puede acordar mediante auto irrecurrible tras la sustanciación de un breve incidente, sin necesidad de esperar a la finalización del proceso.

– La contestación del demandado oponiéndose a la demanda sólo se puede fundar, por tratarse de un proceso sumario, en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda, que deberá aportarse (por ejemplo, un contrato de arrendamiento), o en la falta de título por parte de este. Si el demandado no contesta a la demanda en el plazo previsto (diez días), se dictará sentencia de inmediato ordenando su desalojo (art. 444.1 bis LEC).

– La sentencia estimatoria de la pretensión del actor, previa solicitud de este, se ejecutará inmediatamente, esto es, se llevará a cabo el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda sin necesidad de cumplir el plazo de espera (veinte días) previsto en el artículo 548 LEC (art. 444.1 bis, último inciso, LEC).

– En las situaciones de «vulnerabilidad económica sin alternativa habitacional» (situaciones descritas en el art. 5.1.a del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19), se podrá suspender el procedimiento de desahucio y, en su caso, el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda hasta el 30 de junio de 2023, siempre que concurran los distintos requisitos establecidos para ello (art. 1 bis de dicho RDL 11/2020, según la última modificación operada en él, antes de la Ley sobre el derecho a la vivienda de 2023, por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre).[8]

2. El procedimiento para la inmediata recuperación de la posesión de viviendas ocupadas ilegalmente, instaurado por la Ley 5/2018, supuso, sin duda, un importante avance para hacer frente a este creciente fenómeno, al proporcionar a los propietarios o poseedores legítimos un instrumento procesal específico y más ágil que los existentes hasta ese momento en nuestra LEC. No obstante, la experiencia de más de cinco años de aplicación práctica del nuevo procedimiento ha demostrado que este no ha sido una solución plenamente satisfactoria, por sus propias limitaciones de carácter objetivo y subjetivo (cauce procesal reservado, como se ha indicado, sólo a los casos de ocupación ilegal de viviendas y sólo a ciertas clases de poseedores de las mismas), por el breve plazo (de caducidad) de un año para el ejercicio de la acción de recuperación inmediata de la posesión, por la facilidad con que puede bloquearse la medida de entrega inmediata de la vivienda ocupada (presentando el demandado un contrato de arrendamiento falso, por ejemplo) y porque, además, el desalojo de los ocupantes por orden judicial, a causa de la sobrecarga de trabajo que padecen muchos tribunales, se demora excesivamente: según los datos ofrecidos por el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ),[9] la duración media de los juicios verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas, sólo en la primera instancia, fue en el año 2022 de 10,9 meses (a los que habría que sumar, como consecuencia del recurso de apelación que normalmente interpondrá el litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, otros 9,6 meses, que fue la duración media en el mismo año 2022 de la segunda instancia de los procesos civiles).[10]

La reciente Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda[11] (en adelante, LDV), a través de su extensa disposición final quinta («Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil»), ha introducido reformas muy relevantes en el procedimiento de desahucio exprés de okupas (también en los demás procedimientos del art. 250.1 LEC susceptibles de provocar el lanzamiento del demandado de una finca) que van dirigidas, fundamentalmente, a proteger a los ocupantes de viviendas que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica o social, a base de establecer unos nuevos requisitos que en determinados supuestos tendrán que cumplir los propietarios demandantes, tanto antes de interponer la demanda (nuevo requisito o presupuesto de procedibilidad consistente en someterse a un procedimiento de intermediación o conciliación) como al presentar la demanda (nuevos requisitos de contenido y aportación de documentos para que esta se admita a trámite).

El presente trabajo tiene por objeto exponer y analizar críticamente tales reformas, con las que, como se podrá comprobar a lo largo de las páginas siguientes, el legislador de la LDV no soluciona ninguno de los problemas que hemos visto que plantea el procedimiento previsto en el párrafo 2.º del artículo 250.1.4.º LEC, particularmente el de su excesiva duración en la práctica; al contrario, lo que el legislador hace es retrasar más la restauración de la legalidad a través del desalojo del ocupante, al poner más obstáculos a la acción de recuperación inmediata de la posesión ejercitada por el propietario de la vivienda. Se expondrán también en las páginas siguientes las dudas sobre la constitucionalidad, en ciertos aspectos, de las reformas operadas por la LDV en el procedimiento de desahucio exprés de okupas.

II. Nuevo trámite obligatorio de intermediación o conciliación previo a la presentación de la demanda que pretenda la recuperación de la posesión de una vivienda ocupada ilegalmente

1. A través de la disposición final 5.ª-2 LDV se introducen en la LEC, en los supuestos que luego veremos (subap. 3), unos nuevos trámites, preceptivos, de intermediación y conciliación previos a la presentación de la demanda en los procedimientos de desahucio (en sentido amplio: procedimientos susceptibles de provocar el lanzamiento del demandado del inmueble) de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, esto es, demandas en las que se pretenda la recuperación de la posesión de una finca por impago de rentas u otras cantidades debidas o por terminación del período del arrendamiento, por precario, por despojo o privación no consentida ni tolerada y por oposición a la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad sin disponer de título para ello, respectivamente (nuevo ap. 7 del art. 439 LEC), de manera que a estos efectos se tratan igual todas las situaciones de ilegítima tenencia de una finca. Por lo tanto, a partir de ahora, en todos los casos indicados —incluido, pues, el procedimiento de desahucio exprés de okupas— deberá hacerse o intentarse, antes de interponer la demanda de desahucio, una conciliación o intermediación; y si la parte actora no acredita que se ha sometido previamente a uno de estos procedimientos «no se admitirá la demanda», según establece el nuevo precepto mencionado en su párrafo primero.[12]

Se trata, pues, de un requisito o presupuesto de procedibilidad, es decir, de un presupuesto que ha de concurrir para que pueda sustanciarse, en proceso contencioso, la pretensión de recuperación de la posesión de un inmueble: los controvertidos medios adecuados de solución de controversias (MASC) que el fallido Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia quería implantar con carácter general, como requisito de procedibilidad de todo proceso civil,[13] se han logrado introducir, por medio de la LDV, en esta concreta parcela procesal, la de las demandas de juicio verbal que versen sobre alguna de las materias enumeradas en el artículo 250.1, 1.º, 2.º, 4.º y 7.º LEC.

Lo que persigue el legislador de la Ley 12/2023 con la introducción de esta nueva medida es —además, claro, de procurar que las partes en conflicto, arrendador e inquilino o propietario y ocupante ilegítimo, lleguen a un acuerdo amistoso que permita mantener el contrato de arrendamiento o arreglar de alguna forma la situación de ocupación de un inmueble y, por tanto, se evite el inicio del correspondiente juicio de desahucio— facilitar a las Administraciones Públicas competentes, mientras se sustancia el procedimiento de conciliación o intermediación y por si este finalizara sin acuerdo, la posibilidad de dar adecuada atención a las personas y hogares afectados por un eventual desalojo, ofreciendo respuesta a través de diferentes instrumentos de protección social y de los programas de política de vivienda (en estos términos se expresa al respecto el Preámbulo de la Ley, ap. III); es decir, se trata, en definitiva, de ganar tiempo en favor de la Administración (y a costa, obviamente, del propietario de la finca, que verá retrasado unos meses el inicio del juicio de desahucio), para que aquella pueda, aprovechando la duración del procedimiento previo a la interposición de la demanda, atender adecuadamente a las personas ocupantes de la vivienda que, por su situación económica y/o social, puedan necesitarlo en el caso de que el futuro próximo proceso termine con una resolución de condena al desalojo. Como se ha dicho, de esta manera «mientras tal proceso de intermediación se sustancia, el okupa continúa viviendo en el inmueble ajeno. […] Mientras tanto, las Administraciones Públicas tienen al okupa alojado a coste cero, ya que no se expropia el uso del gran tenedor, dado que ello tendría coste para el erario público».[14]

2. Prevé el nuevo apartado 7 del artículo 439 LEC, en el inciso final de su párrafo 1º, que la actora, para que se admita a trámite su demanda de desahucio, habrá de acreditar que se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación «que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda». Serán, por tanto, las Administraciones Públicas con competencias en materia de vivienda (las Comunidades Autónomas, en virtud del art. 148.1.3.ª CE, siempre que hayan asumido esta competencia en sus respectivos Estatutos, y todas lo han hecho) quienes tendrán que regular tales procedimientos; pero la LDV no dice cuándo, no hay —s.e.u.o. por mi parte— ninguna disposición de esta Ley que fije un plazo dentro del cual las CC. AA. deberán aprobar la normativa relativa a dichos procedimientos de intermediación y conciliación. Y es urgente que lo hagan, puesto que los aspectos procesales de la Ley 12/2023, todos, ya están en vigor (desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, desde el 26 de mayo de 2023: DF 9.ª); y sería completamente absurdo e inaceptable desde el punto de vista constitucional, por ser contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, que un demandante no pudiera acreditar el cumplimiento de ese nuevo requisito de procedibilidad exigido por la LDV por no existir aún —porque la Comunidad Autónoma de que se trate todavía no los ha implementado— los nuevos trámites de intermediación y conciliación previos a la presentación de la demanda.[15]

A este respecto, la Ley prevé, además, que las CC. AA. podrán aplicar en el desarrollo de los nuevos trámites de intermediación y conciliación previos a la presentación de la demanda de desahucio, para cubrir los costes de los mismos, los recursos económicos de los planes estatales en materia de vivienda (DA 4.ª LDV).

Aunque no lo diga la Ley, se entiende que estos procedimientos serán gratuitos para las partes (arrendador y arrendatario o, cuando no exista contrato, propietario de la vivienda y ocupante de la misma); pero no hubiera estado de más que lo dijera expresamente, para que no hubiese la menor duda, e incluso que hubiera previsto —como hacía el fallido Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal— que, dado que el empleo de dichos procedimientos extrajudiciales viene impuesto por la Ley como un requisito de procedibilidad, en el caso de que las partes estén asistidas por abogados en la conciliación o intermediación previa a la presentación de la demanda de desahucio, los honorarios de estos profesionales estarán comprendidos en la asistencia jurídica gratuita, siempre que las partes tengan derecho a ella. Para esto, sin embargo, era necesario modificar la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita —añadiendo un nuevo apartado al art. 6 de esta Ley, que es, como se sabe, el precepto que enumera las prestaciones que incluye el derecho a la asistencia jurídica gratuita—, modificación esta que la LDV no contempla en ningún momento.

3. Los supuestos en los que es preceptivo seguir un procedimiento de conciliación o intermediación antes de presentar la demanda de desahucio los establece claramente el nuevo apartado 7 del artículo 439 LEC al comienzo de su párrafo primero: cuando, tratándose de alguno de los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 LEC, la parte actora tenga la condición de «gran tenedora» de viviendas, el inmueble objeto de demanda constituya la «vivienda habitual» de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de «vulnerabilidad económica». Si concurren estas tres circunstancias, previamente a la interposición de la demanda deberá seguirse, necesariamente, uno de aquellos procedimientos.

La Ley 12/2023, directamente o por medio de la modificación de la LEC, se encarga de definir estos términos. Así, según la Ley y a los efectos de lo establecido en ella:

– De un lado, gran tenedor de vivienda es la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros;[16] no obstante, se especifica que esta definición general podrá ser particularizada por las CC. AA. en la declaración de entornos de «mercado residencial tensionado», pudiendo alcanzar en este contexto a los titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial que estén ubicados en dichos entornos, cuando así se motive por la Comunidad Autónoma en la correspondiente memoria justificativa (art. 3.k de la Ley).[17]

– De otro, vivienda habitual es aquella que constituye el domicilio permanente de la persona que la ocupa y que puede acreditarse a través de los datos obrantes en el padrón municipal u otros medios válidos en Derecho (art. 3.i de la Ley).

– Finalmente, la LDV, mediante su disposición final 5ª-4, añade un apartado 7 al artículo 441 LEC, en el que se establecen unos concretos parámetros de vulnerabilidad económica basados en criterios de carácter objetivo: para apreciar la situación de vulnerabilidad económica, el tribunal —dice ese nuevo precepto de la LEC— podrá considerar el hecho de que el importe de la renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el de los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones suponga más del 30 % de los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto de dichos ingresos no alcance: a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en 2023 el valor oficial del IPREM mensual asciende a 600,00 €);[18] b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar; el incremento aplicable será de 0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental o de hijos con discapacidad igual o superior al 33 %; c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar o personas en situación de dependencia a cargo; y d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada una discapacidad igual o superior al 33 %, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo. El nuevo apartado 7 del artículo 441 LEC prevé también que, a estos mismos efectos, el tribunal valorará igualmente la situación de vulnerabilidad que pudiera concurrir en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos; y que podrá apreciar asimismo la vulnerabilidad social de la parte demandada, pudiendo considerar para ello el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se encuentren «personas dependientes» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad.

4. Para acreditar el cumplimiento de este presupuesto para la admisión de la demanda de desahucio, la actora deberá aportar alguno de estos documentos (mencionados en el párr. 2.º del nuevo ap. 7 del art. 439 LEC): 1.º) La declaración responsable emitida por la propia actora de que ha acudido a los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social,[19] en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida la solicitud de intermediación o conciliación o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma; 2.º) El documento acreditativo de los servicios administrativos competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar, además, la identidad de las partes, el objeto de la controversia y, en su caso, si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento; este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.

Se ha de tener en cuenta, no obstante, que en el supuesto de que la arrendadora sea una entidad pública de vivienda, el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los términos antes expuestos (último párrafo del nuevo ap. 7 del art. 439 LEC).

5. Por último, debe señalarse que en la disposición transitoria tercera LDV se establece la sujeción de los procedimientos suspendidos en virtud de los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,[20] al procedimiento de conciliación o intermediación previsto en el nuevo apartado 7 del artículo 439 LEC. Es decir, tras la entrada en vigor de la LDV y a partir del 31 de diciembre del 2023,[21] los procedimientos de desahucio y los lanzamientos indicados en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 que se encuentren en suspenso por aplicación de dichos preceptos, cuando la parte actora sea una gran tenedora de vivienda (en los términos del art. 3.k LDV, que hemos visto ya), sólo se reanudarán a petición expresa de la misma si acredita que se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda (esto podrá acreditarlo la parte actora mediante alguna de las dos formas antes mencionadas: declaración responsable emitida por ella o documento acreditativo de los servicios administrativos competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación).

Desconozco cuántos procedimientos de desahucio y lanzamientos continuaban suspendidos en virtud de los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 después de la entrada en vigor de la LDV.[22] Ahora bien, sea cual sea su número, esta me parece una medida absolutamente desproporcionada, una nueva vuelta de tuerca que la Ley 12/2023 da a los grandes tenedores de viviendas, que, en este caso al menos, no es razonable; en mi opinión, no resulta para nada sencillo justificar que alguien, por más que se trate de un gran tenedor (que, no se olvide, en un entorno de mercado residencial tensionado puede ser una persona que sea titular de cinco inmuebles urbanos de uso residencial), que ha visto cómo su procedimiento de desahucio se suspendía ex lege hasta el 31 de diciembre de 2023 por una causa de fuerza mayor (la pandemia provocada por el COVID-19, la guerra de Ucrania o la actual dinámica inflacionista), ahora, para que se reanude dicho procedimiento, deba acreditar, además, que se ha sometido a un procedimiento de conciliación o intermediación con el arrendatario u ocupante de su vivienda (un requisito de procedibilidad que no existía en nuestro ordenamiento procesal civil cuando se inició ese procedimiento de desahucio).[23]

 

III. Nuevos requisitos de contenido y aportación de documentos para la admisión a trámite de la demanda

1. El apartado 6 del artículo 439 LEC (añadido a esta por la DF 5.ª-2 LDV) establece unos nuevos requisitos, tanto de contendido como de aportación de documentos, para la admisión a trámite de las demandas de desahucio (en sentido amplio) en los casos del artículo 250.1, números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º LEC, quedando comprendidas, por tanto, las demandas de desahucio exprés de okupas (caso del art. 250.1.4.º, párr. 2.º, LEC). Concretamente, el mencionado precepto dispone que en tales casos no se admitirán las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca en las que no se especifiquen y acrediten las tres circunstancias siguientes (las dos primeras, por todo propietario que quiera desalojar a un ocupante; la última, sólo por el propietario que, queriendo lo mismo, sea un gran tenedor):

a) Si el inmueble objeto de la demanda constituye o no la «vivienda habitual» de la persona ocupante, o lo que es lo mismo, el domicilio permanente de esta persona (art. 3.i LDV). Nótese que es el propietario demandante quien ha de probar esto, en vez del ocupante demandado en defensa de la reclamación de aquel, que sería lo más lógico.

A priori, esta circunstancia podría acreditarse por la actora con relativa facilidad: bastaría que aportase con la demanda de desahucio, entre los documentos relativos al fondo del asunto (art. 265.1 LEC), una certificación —original o copia fehaciente— del padrón municipal de la persona ocupante de la vivienda en cuestión.[24] Hay que tener en cuenta, sin embargo, que, en general, un certificado de empadronamiento sólo puede pedirlo —ya sea de forma presencial o electrónica— el propio interesado, por lo que si por cualquier razón quien lo pide es un tercero (en este caso, el propietario del inmueble objeto de la demanda), este deberá haber sido autorizado para ello, es decir, mostrar una carta de autorización firmada por el inquilino u ocupante y una copia de su DNI.[25] Pero como es evidente, el ocupante —que muy probablemente no tiene relación alguna con el propietario, y de tenerla no será precisamente buena— nunca le facilitará dicha documentación al actor que quiere echarle de la vivienda, por lo que a este no le resultará fácil probar esta circunstancia. Así pues, creo que en este caso al actor le debería ser suficiente justificar en la demanda que ha intentado obtener la documentación en cuestión (carta de autorización firmada por el ocupante y copia de su DNI) y que ha habido una negativa del demandado a facilitársela, con un suplico al juzgado para que —en el transcurso del proceso— requiera al Ayuntamiento que aporte la correspondiente certificación del padrón.

b) Si concurre o no en la parte demandante la condición de «gran tenedora» de viviendas, en los términos que establece el art. 3.k LDV y que hemos visto ya (recordemos que, con carácter general, gran tenedora es la persona que es titular de más de 10 inmuebles urbanos de uso residencial o de una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial).

En el caso de que la actora indique que no es gran tenedora, deberá adjuntar a la demanda de desahucio, a efectos de corroborar tal extremo, una certificación del Registro de la Propiedad en la que consten todas las propiedades a su nombre. Se ha criticado, con razón, el planteamiento que hace la LDV de esta cuestión: «Hay una suerte de presunción de que el demandante es un gran tenedor, teniendo la carga de la prueba de que no lo es aportando certificación del Registro de la Propiedad en la que conste los bienes de los que es titular. Por lo tanto, el propietario usurpado tiene que incurrir en costes para acreditar que no es un gran tenedor».[26]

c) En caso contrario, esto es, si la parte demandante indica que tiene la condición de gran tenedora, deberá especificar en la demanda, además, si la parte demandada se encuentra o no en situación de «vulnerabilidad económica» (tratándose de una demanda que pretenda la inmediata recuperación de la posesión de una vivienda ocupada ilegalmente, la regla general será que el demandado esté en situación de vulnerabilidad, pues lo normal es que sean personas vulnerables las que ocupen inmuebles ajenos). Recordemos que la LDV, a través de su disposición final 5.ª-4, ha añadido al artículo 441 LEC un nuevo apartado 7 en el que se establecen unos concretos parámetros de vulnerabilidad económica basados en criterios de carácter objetivo (según este precepto, como hemos visto ya, con carácter general se puede apreciar la existencia de una situación de vulnerabilidad económica cuando, tratándose de un juicio de desahucio por falta de pago —pero esto puede servir de referencia también para los demás procedimientos de desahucio—, el importe de la renta más el de los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones suponga más del 30 % de los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto de dichos ingresos no alcance el límite de 3 veces el IPREM mensual; en definitiva: el demandado padece dicha situación si, por ejemplo, cobra un sueldo mensual de 1.500 euros, pero paga una renta mensual de 600 euros).

Para acreditar la concurrencia o no de dicha vulnerabilidad económica de la demandada, en principio la actora deberá aportar con su demanda un documento expedido por los servicios de las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social; este documento, además, habrá de tener una vigencia no superior a tres meses y haberse obtenido con el previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda.[27]

Dado que lo más probable —mejor dicho, seguro— es que este método fracase, porque el ocupante no prestará su consentimiento, se prevé que la concurrencia o no de esta última circunstancia también podrá acreditarse mediante la aportación por la parte actora, con su demanda de desahucio, de uno de estos otros documentos contemplados en el último párrafo del nuevo ap. 6 del art. 439 LEC: 1.º) la declaración responsable emitida por la propia actora de que ha acudido a los servicios administrativos indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que su solicitud hubiera sido atendida o se hubiesen iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que la presentó, junto con justificante acreditativo de la misma; 2.º) el documento de los servicios administrativos competentes acreditativo de que la persona ocupante del inmueble objeto de la demanda no consiente el estudio de su situación económica, documento este que no podrá tener una vigencia superior a tres meses.[28]

2. ¿Qué busca el legislador de la LDV con el establecimiento de estos nuevos requisitos de contenido y de aportación de documentos para la admisión de las demandas que pretendan la recuperación de la posesión de una finca? El Preámbulo de la Ley (ap. III) es muy poco expresivo al respecto, limitándose a decir que a través de su disposición final quinta «se introducen [en la LEC] importantes mejoras en la regulación del procedimiento de desahucio en situaciones de vulnerabilidad» (importantes mejoras, obviamente, para el demandado, en interés exclusivamente de este) y que, entre otros aspectos, se puede destacar que «se amplía el ámbito de protección cuando se identifiquen situaciones de vulnerabilidad», ya que nada de esto preveía hasta ahora el artículo 439 LEC. Esta protección ampliada frente a los desahucios de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica se articula por la LDV, como acabamos de ver, imponiendo al propietario la carga de indicar y acreditar en su demanda, cuando esta tenga por objeto un inmueble que constituya la vivienda habitual del demandado y el demandante tenga la condición de gran tenedor, si aquel se halla o no en dicha situación de vulnerabilidad económica; y, para ello, lo primero que deberá hacer el demandante es pedirle a la Administración Pública competente que evalúe la situación del demandado y, en su caso —si este se halla en situación de vulnerabilidad económica—, le atienda rápidamente. Como se ha señalado, de este modo se asegura, a costa de los propietarios —en ningún caso de las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda—, que los Servicios Sociales puedan ofrecer soluciones habitacionales a los afectados por demandas de desahucio, evitando así situaciones de desamparo de personas vulnerables como consecuencia de un desalojo que puede ser inminente;[29] o, en palabras de CUENA CASAS[30] —y refiriéndose concretamente al desahucio exprés de okupas—, con ese planteamiento que hace la Ley 12/2023, «mientras el propietario dedica su tiempo y recursos a obtener esta documentación y a hacerse cargo de todos los gastos de inmueble, el okupa continúa disfrutando sin coste de una vivienda ajena. El sistema es, desde luego, demencial porque esta burocracia no necesariamente protege al vulnerable, sino a todos los okupas».

Particularmente crítico con lo establecido en el nuevo apartado 6 del artículo 439 LEC se muestra CORTÉS DOMÍNGUEZ:[31] en su opinión —que comparto—, este precepto añadido a la LEC por la Ley que comentamos, aparte de contener «una serie de párrafos farragosos, oscuros, reiterativos y mal redactados», representa «un importante empeño del legislador de impedir el normal ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el propietario o el usufructuario de un inmueble dedicado a vivienda para recuperar su posesión de quien no tiene título legítimo para ello, agravando la situación procesal del demandante con una inusual e irregular, desde el punto de vista constitucional, exoneración de la carga de la prueba [sic. del demandado] que hace quebrar el principio de la igualdad de partes en el proceso y el de la distribución de la carga de la prueba de acuerdo con el elemental principio de la facilidad probatoria (art. 217 LEC). Pueden existir, pues, serias dudas de la constitucionalidad de la reforma que estamos analizando».[32]

IV. Extensión a todos los desahucios de la posible suspensión del proceso por el Juez ante una situación de vulnerabilidad del demandado, previa valoración del caso concreto, e incremento de los plazos de suspensión

1. Hasta su modificación por la Ley 12/2023 (DF 5.ª-4), el apartado 5 del artículo 441 LEC preveía que en los supuestos del artículo 250.1, núm. 1.º LEC —esto es, demandas de desahucio por impago de rentas u otras cantidades debidas por el arrendatario o por expiración del plazo del arriendo fijado contractual o legalmente—, admitida la demanda, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de que autorice la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad; y a los mismos efectos (valorar si el demandado se encuentra o no en situación de vulnerabilidad) se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. «En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado [por el desahucio arrendaticio] se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica —añadía dicho ap. 5 del art. 441 LEC, antes de su reforma por la LDV—, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso [de desahucio arrendaticio] hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano» [las cursivas son mías].

Así pues, la suspensión del proceso que preveía hasta ahora el artículo 441.5 LEC era automática y por resolución (decreto) del letrado de la Administración de Justicia: este suspendía el procedimiento de desahucio arrendaticio en cuanto el tribunal recibía la comunicación de los servicios sociales confirmando, tras la evaluación correspondiente, que la persona o familia afectada por el posible desahucio se encontraba en situación de vulnerabilidad social y/o económica. Y esta suspensión del proceso, además, se producía por el plazo máximo de 1 mes, si el demandante era una persona física, o de 3 meses si el demandante era una persona jurídica; plazo durante el cual los servicios sociales podían adoptar las medidas que estimaran oportunas en favor de la persona o personas ocupantes de la finca objeto de la demanda.

2. Ahora, con la modificación realizada en el apartado 5 del artículo 441 y la adición a este artículo de la LEC de dos apartados —los nuevos aps. 6 y 7— por la disposición final 5.ª-4 de la LDV, la situación ha cambiado de forma muy notable, en varios puntos. En efecto:

a) Ante todo, se ha ampliado sustancialmente el ámbito de aplicación del incidente de suspensión del desahucio por situación de vulnerabilidad económica del demandado, en el sentido de que este incidente se extiende ahora a todos los juicios verbales del artículo 250.1, números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º LEC susceptibles de provocar el lanzamiento del demandado de su vivienda habitual, incluido, pues, el procedimiento de desahucio exprés de okupas del párrafo 2.º del número 4.º del artículo 250.1 LEC (véase el modificado ap. 5 del art. 441 LEC).

b) En segundo lugar, la suspensión del procedimiento de desahucio en situaciones de vulnerabilidad ahora se acuerda por el Juez mediante auto (no por el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto),[33] a la vista de la información recibida de las Administraciones Públicas competentes y de las alegaciones de las partes, y, además, esta suspensión no es automática, sino que el Juez tomará la decisión de suspender o no el proceso para que se adopten las medidas propuestas por las Administraciones Públicas previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos (véase el nuevo ap. 7 del art. 441 LEC, que añade que a estos efectos el Juez, para apreciar la situación de vulnerabilidad económica, podrá considerar en particular los concretos parámetros establecidos ahora en este precepto de la LEC y a los que ya nos hemos referido anteriormente).

c) Finalmente, se incrementan considerablemente los plazos de suspensión del procedimiento de desahucio cuando exista vulnerabilidad, a fin de que las Administraciones Públicas competentes dispongan de más tiempo para adoptar las medidas propuestas (vivienda alternativa en alquiler social, ayudas económicas y subvenciones, etc.), pasando de 1 a 2 meses si la parte demandante es persona física, y de 3 a 4 meses si es persona jurídica (véase el nuevo ap. 6 del art. 441 LEC).

Téngase en cuenta, además, que el antes citado Real Decreto-ley 5/2023, con la finalidad de atender a la realidad social y económica de los hogares en la actual dinámica inflacionista, a través de su artículo 168 ha modificado de nuevo el RDLey 11/2020, extendiendo hasta el 31 de diciembre de 2023, en todos los supuestos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 LEC, la posible suspensión de los procedimientos de desahucio y de los lanzamientos para personas y hogares económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, reforzando así el derecho a la vivienda de estas personas y hogares (las situaciones de «vulnerabilidad sin alternativa habitacional» se describen en las letras a) y b) del art. 5.1 de dicho RDLey 11/2020).[34]

V. Prohibición, en todos los desahucios, de los señalamientos de lanzamientos sin fecha y hora predeterminadas

1. El nuevo apartado 5 del artículo 440 LEC, añadido por la disposición final 5.ª-3 LDV, prescribe que en todos los decretos del letrado de la Administración de Justicia o resoluciones del Juez dictadas en todos los procedimientos de desahucio —incluido, pues, el desahucio exprés de okupas— y cuyo objeto sea «el señalamiento del lanzamiento, independientemente de que éste se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el día y la hora exacta en los que tendrá lugar el mismo».[35]

Se prohíben, por tanto, los desahucios sin fecha y hora predeterminada para llevar a cabo el lanzamiento, algo que hasta ahora el tribunal omitía en ocasiones precisamente para evitar las movilizaciones que se producían con la finalidad de impedirlos (y que derivaban, en algunos casos, en disturbios en el inmueble en cuestión y sus alrededores). Está claro que el nuevo precepto[36] constituye un guiño del legislador de la LDV a las organizaciones antidesahucios y a los sindicatos de inquilinos (como la Plataforma de Afectadas por la Hipoteca o el Sindicato de Inquilinas e Inquilinos de Madrid). El asunto no tiene mayor trascendencia, aunque —eso sí— obligará a reforzar la seguridad de la comisión judicial y de las demás personas que intervengan en el acto del lanzamiento (el demandante o su procurador y un cerrajero), cuando el tribunal y/o el propietario sospechen que podrá haber problemas de orden público a la hora de proceder al mismo, solicitando que en tal caso también acuda la policía.

2. Por lo demás, este nuevo apartado 5 del artículo 440 LEC ha de ponerse en relación con otro precepto de la LEC que ha sido modificado asimismo por la LDV (concretamente, por la DF 5.ª-1 de esta): me refiero al apartado 4 del artículo 150 de aquella Ley, que, con respecto a la notificación de resoluciones que contengan la fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, elimina a partir de ahora la necesidad de consentimiento de estos en el traslado a las Administraciones Públicas competentes para comprobar su situación de vulnerabilidad en los procedimientos de desahucio, por si procediera la actuación de dichas Administraciones (el Preámbulo de la LDV, ap. III, incluye esta eliminación entre los aspectos más destacables de la reforma que realiza en el procedimiento de desahucio en situaciones de vulnerabilidad).[37]

VI. Conclusión

1. Como se ha señalado[38] —y estoy totalmente de acuerdo— las modificaciones realizadas en los juicios de desahucio por la Ley 12/2023 tienen una motivación bien intencionada, puesto que ponen al ocupante vulnerable en el centro; pero, a la vez, conllevan la atribución al propietario o poseedor legítimo de una finca que pretenda recuperar la posesión de la misma de unas cargas procesales (requisitos de procedibilidad de la demanda, carga de la prueba de hechos que, en principio, no le corresponde probar…) que son desproporcionadas. Especialmente para el propietario gran tenedor, los requisitos que ahora se le exigen son tan gravosos que rayan lo irrazonable, hasta el punto que podrían atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los tribunales, al suponer verdaderos obstáculos para acceder a ellos.[39]

Por todo lo anterior, la reforma del procedimiento de desahucio exprés de okupas operada por la Ley 12/2023 merece, a mi juicio, una valoración muy negativa; tan negativa que considero que debería dejarse sin efecto lo antes posible, sea por el TC (a través de alguno de los recursos de inconstitucionalidad contra la LDV ya interpuestos o que puedan interponerse en un futuro próximo) o por el legislador (mediante una contrarreforma de la LDV, en este aspecto al menos).

De hecho, tanto el PP como el PSOE se comprometieron por escrito (en sus respectivos programas electorales) hace unos pocos meses, durante la campaña de las últimas elecciones generales, a reformar de nuevo la LEC para dotar al desalojo de inmuebles ocupados de mayor agilidad: el primero de dichos partidos políticos —el PP— afirmó que, si llegaba al Gobierno, aprobaría un «PAQUETE DE MEDIDAS ANTI-OKUPACIÓN para permitir que los desalojos se produzcan en un plazo máximo de 24 horas; que las viviendas ocupadas ilegalmente no sean objeto de carga tributaria; o impedir que los ocupas ilegales puedan empadronarse y disfrutar de los derechos asociados».[40] Y el segundo —el PSOE, a pesar de que fue uno de los partidos patrocinadores, junto a UP, de la vigente Ley 12/2023 y, por tanto, autor o coautor de las modificaciones de la LEC que se han analizado críticamente a lo largo del presente trabajo— afirmaba que: «La ocupación ilegal de viviendas es un hecho grave y debe combatirse, especialmente la acción de las mafias. Por eso, para el Gobierno de España ha sido una prioridad dar respuesta y certidumbre a todas aquellas personas que en algún momento se han podido ver inquietados en el pacífico disfrute de su vivienda o de sus propiedades. En ese sentido: seguiremos mejorando la eficiencia de los procedimientos judiciales. En particular, se impulsará la reforma Legislativa normativa para garantizar el desalojo de los ocupas ilegales en un plazo máximo de 48 horas. […] Defenderemos la propiedad privada ante estas ocupaciones conflictivas e ilegales».[41] Confiemos en que, ya sea desde el Gobierno o desde la oposición, estos dos partidos políticos cumplan sus compromisos electorales del 23 J en esta materia y, a ser posible, que lo hagan al comienzo de esta legislatura.

De lo contrario —de no reformarse o contrarreformarse cuanto antes la regulación del procedimiento de desahucio exprés de okupas—, me temo que, ante tantos obstáculos procesales para conseguir el desalojo de los ocupantes ilegales de una vivienda por medio de este procedimiento (y también por medio del de desahucio por precario), se va a producir, seguramente, una huida de los propietarios de la vía judicial civil hacia otras que son, en mi opinión, menos convenientes: la vía penal (con base, cuando la haya, en los delitos de allanamiento de morada y de usurpación de inmuebles de los arts. 202 y 245.2, respectivamente, del Código Penal), que debería ser siempre la ultima ratio o remedio último para solucionar el problema de la ocupación ilegal, o la vía extrajudicial (esto es, la actuación de las denominadas «empresas desokupas», muy extendidas en los últimos años), que está siendo muy controvertida, al moverse en muchos casos al filo de la legalidad, y que es un síntoma clarísimo de que la solución jurisdiccional de los conflictos en materia de ocupación ilegal de inmuebles no está funcionando correctamente.

2. Bien está que tengamos en nuestro país una buena política social en materia de vivienda, orientada a la atención y protección de todos aquellos individuos y familias que no dispongan de recursos suficientes para acceder a una vivienda adecuada (nadie podrá cuestionar una política pública con esta orientación, porque tiene un sólido fundamento en lo que propugnan los arts. 1.1, 39.1 y 47 CE). Pero, como certeramente se ha señalado, dicha política social no puede hacerse a costa de los derechos de los propietarios de las viviendas,[42] sino que deben ser las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda y asistencia social quienes, a cargo de sus finanzas, pongan los medios necesarios para llevarla a la práctica, a través de ayudas sociales y ayudas de vivienda apropiadas, que garanticen una existencia digna a todas las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica o riesgo de exclusión social.[43] El propietario privado no debe ser quien soporte el derecho del ocupante ilegítimo en situación de vulnerabilidad al disfrute de una vivienda digna y adecuada, como se pretende con la reforma operada en la LEC por la Ley 12/2023, a partir de la función social del derecho de propiedad (art. 33.2 CE) y de una más que discutible administrativización de este derecho.[44]

  1. * Artículo sometido a evaluación ciega: 12.12.2023. Aceptación final: 13.12.2023.

    Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación «La protección jurídica de la vivienda habitual: un enfoque global y multidisciplinar» (PID2021-124953NB-I00), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación–Agencia Estatal de Investigación y cofinanciado por la Unión Europea.

  2. Según datos del Ministerio del Interior y del Ministerio de Fomento, el número de ocupaciones ilegales denunciadas en 2018 ascendió a 12.214 (un promedio de 33 casos diarios). La cifra había ido en aumento en los últimos años, pues en 2013 —primer año con datos disponibles— las denuncias recibidas fueron 7.739, lo que revelaba un incremento cercano al 58 % desde entonces (fuente: diario El Mundo, «La ocupación ilegal de viviendas crece un 58 % en cinco años», artículo publicado el 24 de noviembre de 2018 [edición digital: https://www.elmundo.es/espana/2019/11/24/5dd97350fc6c83f63c8b45b1.html].
  3. CUENA CASAS, M. «¿La okupación de inmuebles como instrumento para garantizar el derecho a la vivienda? (A propósito de la Ley por el derecho a la vivienda)», en Blog HAY DERECHO, 10 de julio de 2023 [https://www.hayderecho.com/2023/07/10/la-okupacion-de-inmuebles-como-instrumento-para-garantizar-el-derecho-a-la-vivienda-a-proposito-de-la-ley-po r-el-derecho-a-la-vivienda/].
  4. La Ley 5/2018 reformó asimismo el artículo 150 LEC, relativo a la notificación de resoluciones y diligencias de ordenación, adicionándole un nuevo apartado 4 que, en previsión de que el ocupante de la vivienda se encuentre en situación de vulnerabilidad social, establece la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo, por si procediera su actuación, en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación.
  5. Vid., entre los primeros estudios publicados sobre este procedimiento, el excelente trabajo de SCHUMANN BARRAGÁN, G. «El proceso de tutela sumaria de la posesión por ocupación ilegal de viviendas introducido por la Ley 5/2018. Su naturaleza jurídica y algunas implicaciones prácticas». Diario La Ley, núm. 9264 (21 de septiembre de 2018).
  6. Básicamente por esto —por el marcado carácter sumario del procedimiento instaurado por la Ley 5/2018— dicha Ley fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad (el núm. 4703-2018), interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, aduciendo —en lo que ahora interesa— la violación por aquella de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías; recurso que fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 32/2019, de 28 de febrero (publicada en el BOE núm. 73, de 26 de marzo). En dicha Sentencia el TC, tras poner de relieve que las soluciones dadas hasta ese momento al problema de la ocupación ilegal no habían sido suficientemente satisfactorias y que con el proceso introducido por la Ley 5/2018 se tutelaba el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), consideró que, a pesar de tratarse de un proceso acentuadamente sumario, ello no impide que el demandado pueda defenderse en el extremo nuclear del asunto que se ventila, aportando título que justifique suficientemente su situación posesoria, por lo que no existe indefensión material, resultando, pues, constitucionales las modificaciones operadas en la LEC por aquella Ley para hacer frente a la ocupación ilegal de viviendas de forma eficaz.
  7. Para una completa explicación del procedimiento de inmediata recuperación de la posesión de una vivienda ocupada ilegalmente, vid., entre otros, CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. Derecho Procesal Civil. Parte Especial (con MORENO CATENA, V.). Valencia: Tirant lo Blanch, 2023, págs. 112 a 115; VEGAS TORRES, J. Memento Ejercicio Profesional de la Abogacía. Madrid: Lefebvre – El Derecho, 2020, págs. 362 y 363; y, con mayor amplitud, CODÓN ALAMEDA, A. Ocupaciones ilegales: Soluciones penales y Civiles. Barcelona: Aferre, 2023, págs. 145 a 147.
  8. Esta posible suspensión del procedimiento de desahucio o del lanzamiento para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en el caso —entre otros— del número 4.º del artículo 250.1 LEC se instauró a través de la modificación del RDLey 11/2020 realizada por el RDLey 37/2020, de 22 de diciembre, y estaba previsto que durase hasta la finalización del estado de alarma, pero fue sucesivamente prorrogada, siendo la última prórroga decretada antes de la Ley sobre el derecho a la vivienda de 2023, como se ha indicado en el texto principal, la establecida por el RDL 20/2022, que extendió la suspensión hasta el 30 de junio de 2023.

    Nótese que entre los requisitos necesarios para que el Juez pueda suspender el procedimiento de desahucio o el lanzamiento está el de que la persona o personas que ocupan la vivienda sin título acrediten que se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica, mediante la presentación de los documentos que lo justifiquen (ap. 3, párr. 2.º del art. 1 bis del RDLey 11/2020, modificado por el RDL 20/2022). Es, por tanto, el ocupante de la vivienda quien tiene que probar esta circunstancia, de conformidad con las reglas generales del artículo 217 LEC sobre distribución entre las partes de la carga de la prueba.

  9. Vid. web del CGPJ [https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/ ch.Estimacion-de-los-tiempos-medios-de-duracion-de-los-procedimientos-judiciales.formato1/?id Org=20&anio=2022&territorio=Espa%C3%B1a&proc=Verbales%20posesorios%20por%20ocupaci%C3%B3n%20ilegal%20de%20viviendas].
  10. Como consecuencia de todos esos inconvenientes, los propietarios de viviendas ocupadas ilegalmente prefieren a menudo seguir el cauce del proceso de desahucio por precario (art. 250.1, núm. 2.º, LEC), que de este modo es —ha seguido siendo en los últimos años, pese a existir desde 2018 un cauce procesal específico para ello— el proceso civil más utilizado en la práctica para recuperar la posesión de inmuebles, como señala CODÓN ALAMEDA, A. Ocupaciones ilegales…, op. cit., pág. 127, entre otras en este sentido.
  11. Publicada en el BOE núm. 124, de 25 de mayo de 2023. Esta Ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación (con la excepción prevista en su disposición final novena respecto de los incentivos fiscales aplicables en el IRPF a los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2024, coincidiendo con el siguiente ejercicio fiscal).
  12. Esto supone una importante novedad en nuestro sistema procesal civil (al menos desde 1984, año en el que se reformó la LEC de 1881 para, entre otras cosas, eliminar la obligación de intentar una conciliación antes de iniciar cualquier proceso), ya que no se contemplaba en él la posibilidad de obligar a las partes de un conflicto jurídico de Derecho privado a recurrir, para solucionarlo, a medios extrajudiciales, ni durante el proceso civil ni antes de su iniciación: el recurso a la conciliación, la mediación, etc., era hasta ahora facultativo, no se imponía por la ley en ningún caso (véanse el art. 139.1 LJV 2015, el art. 1 LM 2012 y los arts. 9.1 y 38.2.b, entre otros, LA 2003), y tampoco podía ser ordenado por el tribunal en el curso de un proceso judicial (véase el art. 415.1, párr. 3.º, LEC).
  13. El artículo 4.1 de dicho Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal (Proyecto que caducó a finales del pasado mes de mayo con la disolución de las Cortes provocada por la convocatoria anticipada de elecciones generales) establecía que: «En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias […] Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u otras normas […]».
  14. CUENA CASAS, M. «¿La okupación de inmuebles como instrumento para garantizar el derecho a la vivienda? (A propósito de la Ley por el derecho a la vivienda)», cit; la autora se refiere aquí, en concreto, al procedimiento de «desahucio exprés de okupas», que es el que más nos interesa ahora.
  15. Parece claro que, tal y como está redactado el precepto en cuestión (procedimientos de intermediación y conciliación «que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes»), el legislador de la LDV no estaba pensando, para nada, en que pudiera utilizarse en estos casos la conciliación judicial preprocesal regulada en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2015 (título IX, arts. 139 a 148 de esta Ley). Pero, a mi juicio, mientras las CC. AA. no establezcan esos procedimientos de intermediación y conciliación a los que se refiere la Ley 12/2023, debería permitirse el empleo de otros MASC ya regulados y, en particular, del procedimiento de la conciliación previsto en la LJV, a fin de no abocar a los demandantes, en los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250 LEC, a un auténtico callejón sin salida.
  16. Tal definición general de gran tenedor ya se recogía, en términos muy parecidos, en el RDLey 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, pero acotándose ahora, en el texto de la Ley 12/2023, a aquellos inmuebles y superficies que sean de uso residencial.
  17. Sobre el concepto de «zonas de mercado residencial tensionado», quién puede declararlas, en qué casos, cómo y por cuánto tiempo, véase el título II, capítulo I de la Ley 12/2023, arts. 18 y 19.
  18. Téngase en cuenta que actualmente España es un país de «mileuristas»: según cifras oficiales, cuatro de cada diez españoles ganan en torno a 1.000 euros al mes (son más de quince millones de trabajadores, autónomos, parados y pensionistas), lo que significa que padecemos una situación general de precariedad económica (así, «El mileurismo hoy es indicativo de una precariedad generalizada», artículo publicado en elEconomista.es el 5 de abril de 2023 [disponible en línea en: https://www.eleconomista.es/actualidad/noticias/12217661/04/23/la-primera-mileu rista-de-espana-el-mileurismo-hoy-es-indicativo-de-una-precariedad-generalizada.html].

    Así las cosas, son muchas, muchísimas las personas que en nuestro país cumplen hoy ese criterio objetivo general establecido en el nuevo apartado 7 del artículo 441 LEC, a los efectos de otorgarles protección en un juicio de desahucio por falta de pago.

  19. Estos servicios tendrán que haber sido «específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda» (letra c del nuevo ap. 6 del art. 439 LEC); es preciso, pues, que las CC. AA. hagan esta designación —los concretos servicios administrativos a los que tendrá que acudir la parte actora en estos casos—, y que la hagan cuanto antes.
  20. Téngase en cuenta que los mencionados artículos 1 y 1 bis del RDLey 11/2020 han sido modificados en numerosas ocasiones, la última de ellas mediante el reciente RDLey 5/2023, de 28 de junio, por el que —entre otras cosas— se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a otras situaciones de vulnerabilidad (véase, en concreto, el art. 168 de este último RDLey).
  21. Adviértase que el texto original de la disposición transitoria 3.ª LDV se refería al 30 de junio de 2023, pero el Real Decreto-ley 5/2023, con la finalidad de atender a la realidad social y económica de los hogares en la actual dinámica inflacionista, ha modificado, a través de su disposición adicional 5.ª, esta referencia temporal en el sentido de que «se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2023».
  22. No he podido encontrar cifras oficiales al respecto; en La Justicia Dato a Dato, año 2022. Estadística Judicial, publicada por el Consejo General del Poder Judicial, s.e.u.o. por mi parte, nada se dice sobre este particular.
  23. Lo establecido por la disposición transitoria 3.ª LDV comporta la aplicación retroactiva de una norma procesal (la que prevé esos nuevos trámites previos a la presentación de la demanda de desahucio) a procedimientos ya iniciados y que fueron suspendidos por aplicación del RD-ley 11/2020, en contra, pues, de la regla general que sienta la LEC (art. 2) de la irretroactividad de las normas procesales.
  24. Los datos del Padrón Municipal (el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio) constituyen prueba de la residencia de una persona en el municipio y del domicilio habitual en el mismo; las certificaciones que se expidan de dichos datos tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos (art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
  25. Así se indica, por ejemplo, en la página web de mi municipio (Calviá, Mallorca, Islas Baleares) [https://seuelectronica.calvia.com/opensiac/action/tramitesinfo?method=enter&id= 362]. También, en la web de Fotocasa, uno de los principales portales inmobiliarios de España [https://www.fotocasa.es/fotocasa-life/hogar/todo-lo-que-necesitas-saber-sobre-el-certificado -de-empadronamiento/].
  26. Así, CUENA CASAS, M. ¿La okupación de inmuebles como instrumento para garantizar el derecho a la vivienda? (A propósito de la Ley por el derecho a la vivienda), cit.
  27. Es decir, en el supuesto que aquí nos interesa —el del desahucio exprés de okupas— resulta que «el propietario al que le han okupado su vivienda tiene que pedirle autorización al okupa para que pueda solicitar un documento a las Administraciones públicas que declare que es vulnerable. Que el propietario tenga que mendigar autorización al okupante es no solo humillante, sino sobre todo absurdo pues el okupa lo que quiere es ganar tiempo y no dar facilidades. Como este planteamiento es ridículo, el propio legislador parece reconocerlo y da otras opciones para acreditar la vulnerabilidad del okupa»: así, CUENA CASAS, M. ¿La okupación de inmuebles como instrumento para garantizar el derecho a la vivienda? (A propósito de la Ley por el derecho a la vivienda), cit.
  28. Si habiéndose especificado todo ello en la demanda de desalojo, resulta probado que concurren en ese caso las tres circunstancias indicadas (es decir, la parte actora es una gran tenedora de viviendas, el inmueble objeto de la demanda es la vivienda habitual de la persona ocupante y la misma está en situación de vulnerabilidad económica), recuérdese que será necesario, para que aquella se admita, que la actora también pruebe documentalmente que se ha sometido con antelación a un procedimiento de conciliación o intermediación, en los términos que hemos expuesto en el apartado anterior (vid. supra, ap. II).
  29. En este sentido se pronuncia DEL SAZ DOMÍNGUEZ, L. «Los arrendamientos en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda», en Centro de Estudios de Consumo, Publicaciones Jurídicas (5 de junio de 2023), ap. 2.8: «Modificaciones en los procedimientos de desahucio», pág. 16. La citada autora recoge ahí las críticas del CGPJ a este aspecto del Anteproyecto LDV (que se ha mantenido exactamente igual en la redacción final de la Ley), por imponer una carga excesiva a los propietarios: con lo establecido en la disposición final 5.ª —señalaba el CGPJ en su Informe de 27 de enero de 2022— «se carga al propietario —que puede ser persona física igualmente vulnerable—, y no a la Administración, con el costo de mantener la ocupación, normalmente arrendaticia, sin pago de renta alguna, es decir ahora en precario, durante un largo período». Vid. Consejo General del Poder Judicial, Informe sobre el anteproyecto de Ley por el derecho a la vivienda, de 27 de enero de 2022, Conclusión decimoséptima, pág. 60 del documento, en formato pdf, que puede descargarse en: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Informes/Informe-sobre-el-antepro yecto-de-Ley-por-el-derecho-a-la-vivienda
  30. CUENA CASAS, M. ¿La okupación de inmuebles como instrumento para garantizar el derecho a la vivienda? (A propósito de la Ley por el derecho a la vivienda), cit.
  31. CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. Derecho Procesal Civil. Parte Especial (con MORENO CATENA, V.), op. cit., págs. 113 y 114.
  32. En sentido muy parecido, DEL SAZ DOMÍNGUEZ, L. «¿Son válidas las cláusulas pactadas en los contratos de arrendamiento para prevenir la inquiokupación?», en Centro de Estudios de Consumo, Publicaciones Jurídicas (19 de julio de 2023), pág. 2: Se introducen por la Ley 12/2023 —dice esta autora— «nuevas exigencias procedimentales que actúan como requisitos de procedibilidad para interponer la demanda, exigiendo a los demandantes que a partir de ahora ejerciten las acciones de desahucio previstas en el art. 250.1.1º, 2º, 4º y 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cumplimiento de diversos requisitos documentales a aportar con la demanda —entre otros, si el inmueble constituye vivienda habitual de la persona ocupante, si la demandante reúne la condición de gran tenedora de vivienda, lo que deberá acreditar con una certificación emitida por el Registro de la Propiedad en el que conste la relación de propiedades a nombre de la parte actora, ex art. 439.6 LEC, denominada nota de índices, y si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica—. Todo lo anterior supone una inversión en la carga de la prueba, quedando configurado como un obstáculo procesal que deberá depurar el demandante, para quien el tiempo apremia».
  33. Con una salvedad: recibida por el tribunal la comunicación de la Administración Pública competente confirmando que la familia afectada se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, «el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días puedan instar lo que a su derecho convenga, procediendo a suspender la fecha prevista para la celebración de la vista o para el lanzamiento, de ser necesaria tal suspensión por la inmediatez de las fechas» (último párrafo del modificado ap. 5 del art. 441 LEC). Es decir, en caso de urgencia, por la proximidad de la fecha señalada para la vista o el lanzamiento, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso provisionalmente, a la espera de que el Juez resuelva la cuestión de forma definitiva.
  34. Coincido con lo que señala al respecto CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. en CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. Derecho Procesal Civil. Parte Especial (con MORENO CATENA, V.), op. cit., pág. 136: «según nuestro criterio, esa suspensión, si sigue prorrogándose, no puede suponer de hecho ni de derecho una especie de enervación especial de la acción de desahucio, pues se eliminaría de forma continuada uno de los derechos que surgen para el arrendador de la relación jurídica arrendaticia, sea aquel persona física o jurídica, por lo que, en su caso, debe contener, cuando menos, para evitar una expropiación de derechos ilegítima, medidas de resarcimiento y de protección, por otras vías, de los derechos esenciales del arrendador, como son el de percibir el canon arrendaticio y el de resolver los contratos que se incumplen por el arrendatario».

    Adviértase, además, que estas repetidas prórrogas de las suspensiones de los procedimientos de desahucio y los lanzamientos establecidas en nuestra normativa pueden ser contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre ocupaciones ilegales: efectivamente, en la Sentencia TEDH de 13 de diciembre de 2018 (asunto Casa di Cura Valle Fiorita S.R.L. c. Italia; demanda núm. 67944/13) el Tribunal de Estrasburgo concluye afirmando, por unanimidad, que la demora prolongada en la ejecución de una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose las autoridades italianas en consideraciones sociales (la imposibilidad de encontrar alojamiento alternativo para los ocupantes debido a la falta de recursos) y en temores a perturbaciones del orden público, viola el derecho del titular legítimo del inmueble a un proceso justo (art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos-CEDH), así como su derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH).

  35. Esta exigencia de que en todos los señalamientos de lanzamientos se exprese el día y la hora exacta en la que tendrán lugar, se establece también para los lanzamientos que se lleven a cabo en el marco de las ejecuciones dinerarias (vid. art. 675 LEC, modificado por la disposición final 5.ª-7 LDV) y no dinerarias (vid. ap. 2 del art. 704 LEC, modificado por la disposición final 5.ª-9 LDV).
  36. Aunque, en realidad, la novedad de este apartado 5 del artículo 440 LEC es, a mi modo de ver, sólo relativa, porque el apartado 4 del mismo artículo de la LEC ya establecía antes, y sigue estableciendo ahora, que en todos los casos de desahucio, en la resolución que se dicte declarándolo «se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento”. Así pues, en esto no parece que haya novedad alguna; el cambio está, si acaso, en que este señalamiento del lanzamiento, con indicación del día y la hora exacta, se tendrá que hacer a partir de ahora cuantas veces se vaya a proceder al mismo, «independientemente de que éste se haya intentado llevar a cabo con anterioridad».
  37. En relación con las distintas comunicaciones a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda y asistencia social previstas legalmente, advirtió el CGPJ, en su Informe al Anteproyecto LDV, que los numerosos plazos que se regulan para efectuar tales comunicaciones determinarán, sin duda, amplias «dilaciones adicionales, tiempos muertos procesales fatalmente derivados de la propia mecánica de funcionamiento de nuestros tribunales, que pueden convertir aquel en un trámite muy costoso…» (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Informe sobre el anteproyecto de Ley por el derecho a la vivienda, cit., ap. VII: Conclusiones).
  38. SÁNCHEZ-RIVERA, P. «Algunas cuestiones del juicio de desahucio a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda». Comunicación presentada en el IV Congreso Internacional de la Asociación de Profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas, celebrado en Palma los días 5 y 6 de octubre de 2023, bajo el título La eficiencia de la Justicia a debate, pág. 9 del texto original de dicha Comunicación. El autor se centra en este trabajo en las modificaciones operadas por la LDV en el proceso de desahucio por falta de pago de las rentas del número 1.º del art. 250.1 LEC, pero las conclusiones a las que llega son válidas también para los procesos de los números 2.º, 4.º y 7.º de dicho precepto de la LEC, dado que tales modificaciones han alcanzado, como hemos visto en las páginas anteriores, a todos los procesos de desahucio en sentido amplio.
  39. En ese sentido, téngase en cuenta que ya se han interpuesto varios recursos de inconstitucionalidad contra la LDV: concretamente, han recurrido esta Ley ante el TC los Gobiernos de las CC. AA. de Andalucía, Baleares y Madrid, el Parlamento de Cataluña y el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados (vid. Nota Informativa núm. 74/2023, de 26 de septiembre, de la Oficina de Prensa del Gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional); también la ha recurrido —aunque el referido comunicado del TC no lo mencione— el Gobierno del País Vasco (vid. la web de dicho Gobierno, sección de Noticias, 26 de julio de 2023). En todos estos recursos se plantea, principalmente, la invasión por el Estado de las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (art. 148.1.3.ª CE). Ahora bien, en algunos de ellos se plantea también la posible inconstitucionalidad de las reformas introducidas por la LDV en la LEC: en concreto, los recursos de los Gobiernos de Baleares y Madrid se dirigen contra la disposición final 5.ª LDV («Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil») en su totalidad, y el recurso del Grupo Parlamentario Popular específicamente contra los apartados dos (nuevos aps. 6 y 7 del art. 439 LEC) y seis (nuevo art. 655 bis LEC) de dicha disposición final 5.ª LDV. Estaremos atentos a lo que decida el TC a este respecto.
  40. Vid. Programa Electoral del PP, «Un proyecto al servicio de un gran país. 23 J–Elecciones Generales», págs. 80 y 81.
  41. Vid. Programa electoral del PSOE, «Adelante. Elecciones Generales 23 Julio 2023», pág. 244.
  42. Dice CUENA CASAS, M. (¿La okupación de inmuebles como instrumento para garantizar el derecho a la vivienda? (A propósito de la Ley por el derecho a la vivienda), cit.), criticando los límites impuestos por la LDV a la acción de desalojo ejercitada por el propietario, que «el legislador español parece partir de la consideración del derecho a la vivienda como un derecho fundamental, al margen de su consideración constitucional en España como principio rector de política social y económica (art. 47 CE). Sabido es que sí lo es en el ámbito internacional, teniendo la consideración de derecho humano, pero ello no autoriza a hacer recaer sobre el propietario privado la política social de vivienda ni a brindar protección a quienes se sitúan conscientemente fuera de la ley».
  43. Es el derecho a estas ayudas públicas —no el derecho a una vivienda—, en el marco de las políticas sociales basadas en el artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales, lo que se reconoce en el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en —entre otras resoluciones— el Auto TJUE de 16 de julio de 2015 (asunto C-539/14), parág. 49 (Auto del Tribunal de Luxemburgo del que se hace eco la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, FJ 6).
  44. Vid. Nasarre Aznar, S. «Proyecto de Ley de Vivienda, “una oportunidad perdida”», en Noticias Jurídicas (28/03/2023): «creo que lo que pretende la Ley —dice este autor, Catedrático de Derecho Civil y Director de la Cátedra UNESCO de Vivienda— es incivilizar la propiedad privada sobre la vivienda, sacarla del Derecho civil y administrativizarla. Y convertirla en un trasunto de tenencia tutelada por el Estado».

 

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